PRELIMINARES
Desde el punto de vista jurídico, la Ley de Aguas de 1985 introduce el establecimiento de la categorización legal de la planificación hidrológica. Rasgos definitorios de este marco son:
- Coordinación con otras planificaciones sectoriales.
- Distribución institucional de competencias entre las Administraciones Central y Autonómica, motivo de controversia que fue resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/88, de 29 de noviembre.
En el Anexo 1, titulado Disposiciones Normativas, se reseña por el orden que a continuación se indica, la normativa que el Plan Hidrológico tiene en cuenta:
- Tratados internacionales, incluyendo los específicos de aprovechamientos de aguas fronterizas.
- Directivas Comunitarias.
- Competencias de las Comunidades Autónomas.
- Normativa sobre aguas continentales.
- Normativa sectorial.
- Normativa sobre aprovechamientos de las aguas.
La incorporación de España a las Comunidades Europeas supuso la asunción en bloque del Derecho Comunitario y ha requerido el esfuerzo de adaptar nuestra Legislación a la dictada por el Consejo de las Comunidades Europeas para todos los campos de acción.
El artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre "las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", sirve de base al Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 227/88, de 29 de noviembre, para fundamentar la competencia estatal respecto a la planificación hidrológica, al estar enmarcada dentro de la planificación general de la actividad económica. Sin embargo, sobre el recurso hídrico también recae la actuación de las Comunidades Autónomas al ejercer sus propios títulos competenciales sobre ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, agricultura, obras hidráulicas de interés de la Comunidad, etc.
El artículo 148.1. de la Constitución, establece las competencias que pueden asumir las CC.AA. De entre ellas, por su relación con la planificación hidrológica, cabe destacar los apartados 3º,4º,7º,8º,9º,10º,11º,13º y 18º.
Además, deberán tenerse en cuenta otras competencias (legislativas, de desarrollo de la legislación básica del Estado o ejecutivas) que las CC.AA. hayan podido asumir en sus respectivos Estatutos de Autonomía, por no estar reservadas en el artículo 149 ó en otros artículos de la Constitución al Estado.
Finalmente, la L.O. nº 9/92, de 23 de diciembre, transfiere a las CC.AA. que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia o delegación.
Los Estatutos de Autonomía recogen las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas dentro del marco establecido en la Constitución.
Algunas competencias deberán interpretarse de acuerdo con la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 227/88. Así, al establecer la Ley de Aguas que las aguas subterráneas renovables constituyen un bien de dominio público estatal y atribuir al Estado las competencias sobre dicho dominio,la competencia que el artículo 35.1.11 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a esa Comunidad sobre las aguas subterráneas, deberá entenderse que se refiere a las fósiles o no renovables. Análogamente puede establecerse para otras CC.AA. en cuyos estatutos se les reconoce competencias sobre aguas subterráneas.
No obstante, para la coexistencia de los diversos ordenamientos que pueden converger sobre las aguas, deben buscarse mecanismos de cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas, con el fin de que el ejercicio de la competencia propia no anule ni haga imposible o ineficaz el ejercicio de la competencia ajena.
En este sentido, uno de los principios de la Ley de Aguas es compatibilizar la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
Sin duda, la novedad más importante de la nueva legislación de aguas la constituye la regulación de la planificación hidrológica, pues a partir de ella se configuran los demás ordenamientos sobre el dominio público hidráulico (concesiones, autorizaciones, vertidos, infraestructuras básicas, etc.).
Por primera vez, y a diferencia de los planeamientos anteriores, la planificación hidrológica se extiende, de forma global y unitaria, a todo el territorio nacional, y se armoniza con el resto de planificaciones sectoriales y con la planificación económica general de forma expresa.
La planificación, con los objetivos que fija el artículo 38 de la Ley de Aguas, se estructura jerárquicamente en Planes de cuenca y Plan Nacional, que es el instrumento definidor de la política hidráulica del Estado.
A diferencia de los anteriores, los nuevos Planes no se limitan a un horizonte temporal determinado, sino que son permanentes en el tiempo, y en proceso de revisión y actualización continua, introduciéndose por vez primera la participación de los usuarios en el proceso planificador a través de los Consejos del Agua.
Los artículos 40 y 41 de la Ley de Aguas establecen el contenido de los Planes hidrológicos de cuenca.
La S.T.C. 227/88, al estudiar tales artículos, dispone que los apartados a), b), c), d), e) e i) del artículo 40 no invaden ni autorizan invasión alguna de competencias autonómicas sobre otros sectores o materias, ya que afectan estrictamente al régimen de protección y aprovechamiento de los recursos hidráulicos. Para el resto, delimita hasta dónde puede llegar la planificación hidrológica para no invadir competencias autonómicas. Esta doctrina sirve de base al Plan Hidrológico para deslindar la actuación de la Administración hidráulica con respecto a la normativa sectorial o determinar qué competencia puede limitar, condicionar o complementar el ejercicio de otras.
En la normativa sectorial se cita únicamente la legislación estatal, bien entendido que se tiene en cuenta en cada caso la de la Comunidad Autónoma, en el supuesto de que haya dictado normativa específica.
Por su especial incidencia en las demandas de recurso, conviene destacar en este apartado el Plan Nacional de Regadíos, horizonte 2005, aprobado por el Consejo de Ministros en la reunión del día 9 de febrero de 1996, acuerdo que fue publicado por Orden de 14 de marzo de 1996, B.O.E. de 19 del mismo mes.
1.2.- ÁMBITO DEL PLAN HIDROLÓGICO
El ámbito de la Confederación Hidrográfica, y como consecuencia, del Plan Hidrológico, viene fijado en el Real Decreto 650/1987 de 8 de mayo (BOE de 22 de mayo). En él se establece que el ámbito territorial del Organismo de cuenca comprende el territorio español de las cuencas hidrográficas del Ebro, Garona y demás cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico, excepto las de los ríos Nive y Nivelle. Además incluye la cuenca endorreica de Gallocanta.
Puede prestarse a diferentes interpretaciones la pertenencia o no al ámbito del Plan la mayor parte del Delta del Ebro, y pequeñas cuencas vertientes al mismo. No obstante, se entiende que la vinculación del Delta al resto de la cuenca es tan difícil de separar que, a efectos de planificación hidrológica, se consideran, tanto el Delta, como las pequeñas cuencas vertientes, como pertenecientes al ámbito del Plan.
1.3.- HORIZONTES TEMPORALES
Se considera como situación actual la correspondiente a los últimos censos y bases de datos disponibles, que no son todos del mismo año. Así, se ha utilizado el censo de población de 1991 (publicado en 1993), bases de datos industriales del año 1992, datos del censo agrario de 1989 (publicado en 1991), censos de aprovechamientos de 1992, censos de instalaciones de depuración de 1994, datos de producción hidroeléctrica de 1990 y datos de potencia hidroeléctrica instalada de 1994, censo de piscifactorías de 1994, etc. Para la simulación de los sistemas de explotación se han utilizado las series de recursos hidráulicos al régimen natural que abarcan el período de 45 años comprendido entre los años hidrológicos 1940-41 al 1985-86.
Las situaciones de futuro corresponden, la primera a un horizonte de 10 años (2005) si bien la prognosis de población correspondería al horizonte 2001. Este hecho carece de importancia dada la muy escasa relevancia relativa de la demanda de abastecimiento.
El segundo horizonte considerado es a 20 años, si bien, al no disponer de prognosis de población se ha supuesto un incremento lineal en todos los casos, pudiéndose hacer la misma consideración de la escasa relevancia que ello tiene.
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